El Delito Fiscal por el impago de Impuestos

Son numerosas las empresas que, en fechas de presentar el Impuesto sobre Sociedades, tienen dudas acerca de si no liquidar el referido impuesto implica algún tipo de responsabilidad penal para la compañía. El impago de impuestos puede llevar aparejada la comisión de un delito contra la Hacienda Pública (artículo 305 y ss. del Código Penal). Conocido usualmente como delito fiscal, para la comisión de este tipo delictivo se debe defraudar, por acción u omisión, a la Hacienda pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma. Para su comisión, se requiere la producción de un perjuicio hacia la Hacienda pública que supere los 120.000 euros.

Por lo tanto, se considera delito el defraudar a partir de esta cantidad e infracción tributaria el no alcanzarla. Es importante matizar que si no se procede al pago de un impuesto pero se ha reconocido la deuda tributaria, únicamente se comete una infracción administrativa.

No se castiga como delito fiscal cualquier perjuicio realizado a la Hacienda pública, sino solamente aquel que se cause mediante:

  • Elusión de pago: para que pueda darse un delito fiscal, es necesario que previamente exista una obligación fiscal que haya sido infringida.
  • Obtención indebida de devoluciones: cabe tener en cuenta que la obtención inferior a 120.000 euros se considerará una infracción tributaria.
  • Disfrute indebido de beneficios fiscales: se considera un beneficio fiscal la deducción, bonificación, exención o desgravación que implique una reducción de la deuda tributaria.

Igualmente, para su comisión se requiere dolo, que implica tener conocimiento del peligro de la acción u omisión respecto a la obligación tributaria que se tenga. No obstante, es suficiente con que el sujeto obligado al pago del impuesto sepa que debe contribuir al pago de impuestos de algún modo, por lo que será fácilmente apreciable.

Se trata además de un delito especial propio, lo cual implica que la única persona que puede cometer el delito es el deudor tributario o el titular de la ventaja fiscal indebidamente obtenida. En consecuencia, quien no reúna estos requisitos, no podrá responder penalmente, ni siquiera aunque se tome parte directa en la ejecución del delito (ej. el asesor fiscal), salvo que se obre como administrador de hecho o de derecho o como partícipe.

Fuente: Escura Consulting