De acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley del IVA, “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.
Y en el apartado tres, regla 2ª de este artículo se indica que “Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%.»
(…) No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%:
- a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante demostración.
- d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
La cuestión objeto de controversia es si los vehículos que utilizan los agentes comerciales que son trabajadores asalariados de la propia empresa, se entienden o no englobados dentro del Artículo 95. Según el art. 1 . 2º e) de la LIVA y, en consecuencia, se pueden considerar afectados al desarrollo de su actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%.
Pues bien, hasta el momento la Administración Tributaria venía aplicando un 50% de afección en los supuestos en que los vehículos los utilizaban comerciales de una empresa, reiterando que la referencia a representantes o agentes comerciales en la letra e) incluida en el último párrafo de la venía referida a “profesionales que desarrollan esa actividad, no a empleados de la propia empresa”.
No obstante, el Tribunal Supremo (en adelante, TS) en su Sentencia 1347/2018, de 19 de julio de 2018, clarifica dicha controversia y establece que los vehículos comerciales se presumen afectos en un 100% a la actividad, con independencia de si las tareas comerciales o de representación de la compañía son realizadas por profesionales o trabajadores asalariados.
Los motivos que inducen al TS a considerar que los vehículos comerciales se presumen afectos en un 100% a la actividad, siempre y en todo caso, son los siguientes:
- El texto gramatical del Artículo 95 no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo;
- Hay que acudir a una interpretación teleológica de la norma, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del 100% en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente;
- La necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena.