El artículo 2 de la Ley 10/2010 de 28 de Abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y financiación del Terrorismo, incluye un extenso listado de «sujetos obligados» que deben someterse a las exigencias de esta Ley y su Reglamento. Se incluyen las organizaciones que por su actividad, se consideran que son más susceptibles de están inmersas en un supuesto de blanqueo de capitales: casinos, joyerías, fundaciones o entidades de crédito…
En realidad cualquier sociedad puede formar parte de un entramado destinado al blanqueo de capitales, ya sea o no consciente de ello. Por ejemplo, una sociedad que tuviera un proveedor alemán que le obligara a realizar los pagos en una cuenta de un banco de Liechtenstein podría estar facilitando el lavado de dinero, aunque sea una pieza más del engranaje y aunque no supiera que la finalidad de su proveedor es lavar dinero negro.
Por ello la medida más fácil para prevenir este riesgo penal es averiguar quien es el titular real de las cuentas bancarias a las que se deben realizar los pagos o desde las que recibimos nosotros dichos pagos.
Según artículo 4.1 a de la Ley de Prevención Blanqueo de Capitales «La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse con carácter general mediante una declaración responsable del cliente o persona jurídica. A estos efectos los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas.
No obstante lo dispuestos en el párrafo anterior, será perceptiva la obtención por el sujeto obligado de documentación adicional o información de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación presenten riesgos superiores al promedio»
La declaración responsable valdría como garantía, pero tendría mayor valor un certificado emitido por la entidad bancaria correspondiente, en el que se indique quien es el titular de la cuenta bancaria a la que realizamos pagos o de la que recibimos.
Además hay que tener en cuenta el artículo 301.1 del Código Penal «Quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya anticipado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos…» Si una sociedad española paga a su proveedor en un país no colaborador y financieramente opaco que no es el mismo en el que tiene el domicilio, puede ser que esté colaborando a encubrir el origen del dinero que ese proveedor declare tener, y si el origen fuera ilícito, se cometería un delito de blanqueo de capitales.
En conclusión, cualquier organización debería pedir el CERTIFICADO DE TITULARIDAD REAL de las cuentas bancarias de los clientes y proveedores con los que trate.